lunes, abril 06, 2009

Reyertas 32: Gasolina al fuego: la pretendida reforma laboral, III

En entregas anteriores he abordado el tema de la reforma laboral desde dos perspectivas diferentes. En las primera de ellas me enfoqué en los efectos de la crisis sobre los trabajadores, cabe aclarar que no se trata de una conceptualización limitada a la clase obrera restringida a la industria sino a un concepto más amplio y, por ende, abstracto que incluye a los trabajadores tanto del campo como de esa imprecisión teórica denominada: sector servicios. El objetivo es demostrar la ferocidad con que los capitalistas cargan el costo de las crisis, para mantener alguna tasa de ganancia, sin antes haber compartido el producto de los tiempos de bonanza. La segunda se enfoca en hacer la crítica tanto de la legislación laboral vigente como de la línea que se pretende imponer desde el gobierno federal. Si bien no existe, o al menos no se ha presentado públicamente aún, un proyecto de reforma neoliberal al cuál se le pueda hacer un análisis completo, si tenemos disponible el documento que la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentó en el Foro del Senado “México ante la crisis: ¿Qué hacer para crecer?” En el cuál se presentan una serie de modificaciones puntuales a los artículos que componen la Ley Federal del Trabajo (LFT), y que permiten tener una idea suficientemente precisa de los objetivos que perseguirá una reforma neoliberal a la legislación laboral. Debido a la limitación del espacio disponible para esta columna semanal, la serie se ha tenido que alargar más de lo previsto, pero entiendo que el asunto así lo requiere. Dado que para la burguesía librecambista que hegemoniza a la sociedad mexicana necesita aprovechar el período de crisis y la depresión económicas para imponer sus lineamientos con la menor resistencia social que sea posible, el profundizar en este asunto cobra mayor urgencia. En ese sentido, ha sido muy difícil postergar temas relevantes como, entre otros, la situación en América Latina con el panorama que se presenta tras los sucesos en El Salvador, Venezuela, Bolivia, Argentina y Cuba, o el intervencionismo norteamericano que amenaza con expandirse en México, o las implicaciones que para las clases subsumidas del mundo tiene la reunión del G-20, o incluso, las huelgas obrero-estudiantiles que sacudieron a Francia en semanas recientes. Más adelante habrá que retomar la situación con mucha mayor dedicación, por lo pronto, es indispensable retomar en esta y las siguientes entregas el análisis sobre la pretendida reforma laboral en el país.

En la entrega anterior (Reyertas 31) concluí el análisis sobre los tres puntos de contenido ideológico de la LFT vigente que limitan los alcances de ésta en cuanto a su utilidad para la clase trabajadora. También abordé lo referente a las trabas que el documento de la STPS plantea aumentar para la organización de sindicatos independientes, así como la centralización de poder que se haría a las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) en detrimento de la Procuraduría de Defensa del Trabajo (PDT) y la Inspección Laboral. En el artículo anterior me detuve antes de tocar lo referente a la última de estas instancias, así que comenzaré por ella.

La simulación de las pretendidas modificaciones de Lozano en lo referente a la Inspección del Trabajo, es igual de lamentable que en los casos anteriores. En la legislación vigente, las fracciones V y VI del artículo 541 de la LFT facultan a los inspectores para realizar sugerencias a la empresa cuando se encuentren deficiencias en el cumplimiento de las normas laborales y cuando las condiciones de seguridad sean peligrosas. En cambio, con las modificaciones propuestas los inspectores tendrían la facultad de disponer que la empresa modifique las prácticas que no cumplan con la ley y ordenar los cambios necesarios cuando haya una situación de riesgo, siempre y cuando el inspector esté de acuerdo con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, es decir, el inspector debería solicitar permiso a sus superiores para sancionar a las empresas peligrosas, sin importar que las demoras burocráticas expongan la vida de los trabajadores.

En resumen, el contenido ideológico implícito en las propuestas de la STPS no se orientan a la protección del trabajador que está en desigualdad frente al capitalista, sino a suponer una inexistente igualdad entre éste y aquél; con ello se amplían las desigualdades realmente existentes entre ambos.

Por su parte, la división de los trabajadores en los apartados A y B del artículo 123 constitucional no se toca en el documento de la STPS, pues al separar a los trabajadores en estas categorías se limitan los derechos de los amparados por el apartado B (alrededor de 2.5 millones de los 43 millones según el INEGI), quiénes, además de no contar con los beneficios de la LFT, están sujetos a las disposiciones que elaboradas por los congresos estatales o federal en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos. El que no exista una intención desde el gobierno federal para modificar la existencia de ambos apartados no es una situación ingenua, ni por la buena onda de los gobernantes. El que sus empleados directos sean, en los hechos, trabajadores de segunda ya les es lo suficientemente conveniente: no tienen la necesidad de provocar una mayor movilización social modificando la Constitución cuando las reglas del juego les favorecen lo suficiente. Además, tal cual ocurrió con la Reforma a la Industria Petrolera, es más fácil para ellos convertir en letra muerta los derechos sociales establecidos en la Constitución mediante la legislación reglamentaria.

No es necesario ir demasiado lejos para encontrar ejemplos de cómo el gobierno aprovecha los resquicios que permite el apartado B para colocar a los empleados de gobierno como trabajadores de segunda. Incluso en los gobiernos que se autodefinen como democráticos se hace esto. Un caso que llama particularmente la atención es el del Gobierno del DF, encabezado por Marcelo Ebrard Casaubón, en éste hay secretarías como la de Desarrollo Social (SDS) que aplican normas que lesionan los derechos de sus propios asalariados. En dicha dependencia las condiciones para la contratación de su personal son bastante agresivas. Aprovechando la necesidad de los jóvenes que intentan impulsar transformaciones democratizadoras que garanticen una mayor igual social, mientras hacen algo productivo que les permita sustentar su existencia, se les obliga a laborar sin las más mínimas condiciones que protejan su fuerza de trabajo, a cambio de percibir ingresos que duplican el valor de la fuerza de trabajo (es decir, el salario medio en el país) tienen que laborar mucho más de las 8 horas para el trabajo diurno que se establecen en el la fracción I del apartado B del artículo 123; su horario de entrada supuestamente debe ser el de las 10am, aunque comúnmente se les exige iniciar la jornada antes de esa hora. Su horario para la comida depende del humor que tenga el responsable del área y el de salida también, siendo habitual que salgan de su oficina después de las 10 de la noche. ¡Más de 11 horas de jornada laboral! Sin que estos trabajadores perciban el pago por las horas extra, tal como lo estipula la citada fracción I. Para colmo, el régimen de contratación se hace por honorarios o por salarios asimilables, lo cuál los equipara con el rubro de trabajadores de confianza. Esta categoría es la que ampara legalmente el abuso cometido por las autoridades del DF, pues mientras el artículo 9° de la LFT señala que la categoría de trabajador de confianza no puede ser designada arbitrariamente por el empleador sino que tiene que hacerse con base en la naturaleza del trabajo a desempeñar, siendo “las funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”. En cambio, el apartado B permite que haya una discrecionalidad en la asignación de la categoría de trabajador de confianza, pues en su fracción XIV señala literalmente: “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.” Es decir, que bien por medio de la legislación local o por el capricho de las autoridades correspondientes se establece la categoría del trabajador. Pese a que éste es un simple ejemplo, es bastante frecuente encontrar casos similares en las estructuras administrativas de todo el país. Y es justamente por las facilidades que otorga esta división entre categorías de trabajo en las oficinas de gobierno que a la STPS no le urge modificar el artículo 123 de la Constitución. El régimen actual ya cumple perfectamente la función de proteger al capital de tener que lidiar con trabajadores al servicio del Estado con una organización más sólida, además, no se corre el peligro que éstos contagien al resto de los trabajadores.

En las próximas entregas continuaremos con el análisis de la reforma laboral y con las necesidades de la clase trabajadora. Falta tocar lo referente a los regímenes de contratación, el derecho a la huelga, la seguridad social y las condiciones laborales. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!

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